sábado, 12 de julio de 2014

PUBICADA EN EL BOE MODIFICACIÓN DE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE JULIO, DEL PODER JUDICIAL

Sector público
Ley Orgánica 4/2014, de 11 de julio, complementaria de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


SORPRENDENTMENTE SE CONCEDE  A LOS MIEMBROS DE LA CARRERA JUDICIAL  5 DÍAS DE PERMISO. 
Entre las modificaciones llevadas a cabo en la Ley Orgánica del Poder Judicial, se redujo a tres el número de días de permiso por asuntos propios para jueces y magistrados, con el fin de equiparar este régimen al del resto de la función pública. Posteriormente, la mejora de la situación económica ha permitido recompensar el esfuerzo realizado entonces por el conjunto de los funcionarios públicos con la concesión de días adicionales de permiso. Y esta concesión debe extenderse también a la carrera judicial, lo que exige en este caso una reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se modifica el apartado 4 del artículo 373 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para elevar a cinco el número anual de días de permiso de los jueces y magistrados, y equiparar así el régimen de permisos en la carrera judicial al del resto de la función pública.

La modificación de los permisos para el resto de los empleados públicos, incluyendo la devolución de un día de asuntos particulares hasta alcanzar cinco, se publicará con la aprobación de la Ley de racionalización del sector público y otras medidas de reforma administrativa

Se modifica el apartado 4 del artículo 373, que queda redactado como sigue:
«4. También podrán disfrutar de hasta cinco días de permiso en el año natural, separada o acumuladamente. Los superiores respectivos solo podrán denegarlos por necesidad del servicio.»

MODIFICACIONES DEL TITULO VI: DE LOS CUERPOS DE FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA  Y DE OTRO PERSONAL
 DESARROLLO PRUEBAS SELECTIVAS: Se modifica el apartado 1 del artículo 487, que queda redactado como sigue:
«1. El desarrollo y calificación de las pruebas selectivas corresponde a los tribunales calificadores que, a tal efecto, se constituyan.
Estos tribunales gozarán de autonomía funcional y responderán de la objetividad del procedimiento y del cumplimiento de las normas contenidas en la convocatoria.»

NOMBRAMIENTO DE FUNCIONARIOS DE CARRERA Y JUBILACIÓN.Se modifica el artículo 494, que queda redactado como sigue:
«1. El Ministro de Justicia será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta Ley Orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.
2. La jubilación voluntaria, forzosa, o por incapacidad permanente, así como la posible prórroga de permanencia en el servicio activo será acordada por el órgano competente del Ministerio de Justicia o, en su caso, de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. Ello sin perjuicio de que la rehabilitación procedente de jubilación por incapacidad permanente para el personal al servicio de la Administración de Justicia será acordada, en todo caso, por el Ministerio de Justicia, en la forma y de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente.»